Las listas de candidatos deberán inscribirse ante el Alcalde del lugar donde deban efectuarse las elecciones, por lo menos con ocho (8) días de anterioridad a la fecha en que la elección deba verificarse. De tal inscripción se sentará un acta por triplicado que será firmada por las personas que en ella intervengan. Una de estas actas se remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio, otra a la Cámara de Comercio respectiva y la tercera quedará en la oficina en que se haga tal inscripción. Vencido el término para la inscripción de tales listas, no se aceptará ninguna nueva inscripción.
Decreto 695 de 1972 →Vigente
Artículo 15
Las Listas De Candidatos Deberán Inscribirse Ante El Alcalde Del Lugar Donde Deban Efectuarse Las Elecciones, Por Lo Menos Con Ocho (8) Días De Anterioridad A La Fecha En Que La Elección Deba Verificarse
Decreto 695 de 1972 · Por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio sobre Cámaras de Comercio
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.