Micelio

Artículo 76

Ley 100 de 1892 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 76. Están impedidos en todo caso para desempeñar el cargo de jurados:

(a) El Presidente y Vicepresidente de la Republica, ó el que ejerza el Poder Ejecutivo y los Ministros del Despacho

(b) Los Gobernadores de Departamento;

(c) Los Consejeros de Estado en causas de homicidio, traición á la Patria, incendio para matar, envenenamiento e infanticidio;

(d) Los empleados del Poder Judicial, el Procurador general de la Nación y los Fiscales de Tribunales, de los Juzgados Superiores y de los Juzgados de Circuito;

(e) Los Senadores, Representantes y Diputados á las Asambleas, mientras estén reunidas las Corporaciones á que pertenecen;

(f) Los ordenados in sacris;

(g) Los militares en servicio activo;

(h) Los que hayan sido condenados á penas corporales, ó estén detenidos, sumarios ó enjuiciados;

(i) Los Directores de Escuelas y Colegios;

(j) Los que no estén en el goce de los derechos políticos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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