Art. 76. Están impedidos en todo caso para desempeñar el cargo de jurados:
(a) El Presidente y Vicepresidente de la Republica, ó el que ejerza el Poder Ejecutivo y los Ministros del Despacho
(b) Los Gobernadores de Departamento;
(c) Los Consejeros de Estado en causas de homicidio, traición á la Patria, incendio para matar, envenenamiento e infanticidio;
(d) Los empleados del Poder Judicial, el Procurador general de la Nación y los Fiscales de Tribunales, de los Juzgados Superiores y de los Juzgados de Circuito;
(e) Los Senadores, Representantes y Diputados á las Asambleas, mientras estén reunidas las Corporaciones á que pertenecen;
(f) Los ordenados in sacris;
(g) Los militares en servicio activo;
(h) Los que hayan sido condenados á penas corporales, ó estén detenidos, sumarios ó enjuiciados;
(i) Los Directores de Escuelas y Colegios;
(j) Los que no estén en el goce de los derechos políticos.