Todo explotador de petróleo de propiedad privada, que inicie trabajas de explotación con posterioridad a la vigencia de esta Ley, pagará al estado el siguiente impuesto, en especie o en dinero, a voluntad de Gobierno, en le campo de producción
Zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental. Seis y medio por ciento (6 1/2%) del producto bruto explotado.
Zonas en el resto del territorio nacional, ocho y medio por ciento (8 1/2%) del producto bruto explotado.
El petróleo, gas u otro producto, serán medidos en las instalaciones en que se efectúe la fiscalización.
Para el petróleo crudo y gas que se produzcan, se aplicarán, en lo referente a forma de pago del impuesto aquí establecido, deducciones por costo de transporte, determinación de precios, etc., las normas fijadas en los artículos 13 y 15 de esta Ley.
Sobre la gasolina natural se pagará como impuesto el cincuenta por ciento (50%) de la participación fijada en el artículo 40 del Código de Petróleos el explotador queda obligado a venderle al Gobierno, cuando esté lo solicite, el petróleo producido, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Petróleos.
Los petróleos reconocidos definitivamente como de propiedad privada fijados al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental que entren en explotación comercial antes del 31 de diciembre 1970, pagarán al Estado, durante los primeros diez años de la explotación, un impuesto del tres y medio por ciento (3 1/2%) del producto bruto explotado, en especie o en dinero a voluntad del Gobierno, en el campo de producción.