Art. 10. El Gobierno queda facultado para conceder á la Empresa de este ferrocarril las exenciones que se acostumbran en esta clase de obras; y el contrato que el Poder Ejecutivo celebre con el concesionario, de acuerdo con la presente Ley, no necesita de la posterior aprobación del Congreso, siempre que la Empresa no sea subvencionada ó auxiliada con dinero del Tesoro Público, ni se garantice el interés del capital invertido en el ferrocarril.
Ley 108 de 1888 →Vigente
Artículo 10
Ley 108 de 1888 · Para la construcción del Ferrocarril del Bajo Magdalena a Bogotá
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.