Micelio

Artículo 26

Ley 1 de 1943 · Por la cual se otorgan ciertas facultades a algunos Municipios y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos y bajo las sanciones establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1896 , los Notarios o los que hagan sus veces, no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos por medio de los cuales se grave o se cambie la propiedad de bienes raíces, sin que se les presenten por los interesados, además del comprobante allí previsto y de los exigidos por las leyes vigentes, el de estar a paz y salvo con el Municipio de ubicación de las respectivas fincas, por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellas, como pavimentación, andenes, alcantarillado, aseo, alumbrado, vigilancia y similares. Lo dicho se entiende sin perjuicio de las exenciones decretadas por leyes especiales.

Para los fines de este artículo, los Municipios centralizarán en una sola oficina a expedición de los aludidos comprobantes, que serán entregados a petición verbal, en papel común, sin impuesto de timbre, ni erogación alguna para el interesado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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