Para los efectos y bajo las sanciones establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1896 , los Notarios o los que hagan sus veces, no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos por medio de los cuales se grave o se cambie la propiedad de bienes raíces, sin que se les presenten por los interesados, además del comprobante allí previsto y de los exigidos por las leyes vigentes, el de estar a paz y salvo con el Municipio de ubicación de las respectivas fincas, por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellas, como pavimentación, andenes, alcantarillado, aseo, alumbrado, vigilancia y similares. Lo dicho se entiende sin perjuicio de las exenciones decretadas por leyes especiales.
Para los fines de este artículo, los Municipios centralizarán en una sola oficina a expedición de los aludidos comprobantes, que serán entregados a petición verbal, en papel común, sin impuesto de timbre, ni erogación alguna para el interesado.