Los mataderos destinados para el sacrificio de bovinos deberán tener, además de las áreas a que se refieren los artículos anteriores, las siguientes:
De lavado y preparación de vísceras blancas;
De lavado y preparación de vísceras rojas;
De pieles y patas;
De cabezas;
De subproductos;
De decomisos; y
De inutilización de rechazos y decomisos.
El Ministerio de Salud podrá autorizar el establecimiento o la supresión de otras áreas y las condiciones de éstas, cuando lo estime conveniente.