°. Cesión del fondo o de los fondos de pensiones administrados. La Superintendencia Financiera de Colombia, previo concepto del Consejo Asesor de la misma, y como consecuencia de la toma de posesión para liquidar de una entidad administradora de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, podrá ordenar la cesión del o de los fondos de pensiones administrados a la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con base en criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad. Tanto la Superintendencia Financiera de Colombia como el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con base en los criterios establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán tener en cuenta, al momento de aprobar la cesión o de determinar la entidad cesionaria, respectivamente, que esta última no quede en capacidad de mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios o impedir, restringir o falsear la libre competencia del mercado, sin que se adopten las medidas necesarias para prevenirlo.
Los criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad de que trata el inciso 1° del presente artículo, corresponderán a la evaluación que en su momento y con base en la información suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia se efectúe respecto del margen de solvencia de las entidades administradoras de fondos de pensiones y la rentabilidad de los fondos de pensiones obligatorias al último período verificado y certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia a la fecha de la cesión. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá, en cada caso, diseñar un procedimiento de selección de la entidad administradora a la cual se le efectuará la cesión del fondo de pensiones. Dicho proceso permitirá la participación de todas las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones del régimen de ahorro individual. Los criterios de selección contemplarán la capacidad patrimonial de la administradora, la rentabilidad del fondo de pensiones obligatorias administrado, así como el valor de la comisión que la administradora ofrezca cobrar por la gestión del fondo cedido. Esta comisión será sufragada con cargo a los activos de la entidad administradora objeto de la toma de posesión para liquidar. En todo caso, en el evento en que por alguna razón el proceso de selección de la entidad administradora cesionaria resulte fallido, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mantendrá la posibilidad de designarla directamente. La entidad administradora de fondos de pensiones cesionaria deberá acordar un programa de ajuste con la Superintendencia Financiera de Colombia que le permita cumplir con las normas de margen de solvencia y con los requerimientos de reserva de estabilización de rendimientos, una vez recibido el fondo cedido.
El fondo de pensiones será recibido como fondo independiente de los administrados por la sociedad cesionaria, salvo que las reglas aplicables sean compatibles con la de otro fondo administrado por esta última, caso en el cual el fondo cedido podrá incorporarse a este.
La cesión será informada por la sociedad cedente que lo administre a todos sus afiliados, mediante la publicación, en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuará la cesión, la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las personas afiliadas al fondo de pensiones objeto de cesión no podrán oponerse a la medida. Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados mantienen su facultad de solicitar el traslado del valor de sus unidades a otro fondo de pensiones; dichos traslados podrán realizarse tan pronto se haya efectuado la cesión. Los traslados que se soliciten dentro del mes siguiente a la publicación del aviso de cesión no serán tomados en consideración para efectos de dar aplicación a los plazos mínimos de traslado autorizados por la ley. Los plazos mínimos para solicitar traslados entre regímenes o entre administradoras se seguirán contando a partir del último traslado anterior a la cesión.