Micelio

Artículo 114

La Empresa Que Suspenda O Permita La Suspensión Total O Parcial En La Prestación Del Servicio Público Colectivo De Pasajeros En Buses, Busetas, Microbuses O Automóviles, O Modifique De Cualquier Manera Sus Tarifas, Será Sancionada Con Multa Equivalente Al Valor De Diez (10) Hasta Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, Sin Perjuicio De Que La Empresa Pueda Repetir Contra Los Responsables De La Infracción

Decreto 1787 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 114. La empresa que suspenda o permita la suspensión total o parcial en la prestación del servicio público colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles, o modifique de cualquier manera sus tarifas, será sancionada con multa equivalente al valor de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de que la empresa pueda repetir contra los responsables de la infracción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1787 de 1990