De conformidad con los principios legales que disponen que las entidades de derecho público, así como las personas naturales o jurídicas, a cuyo favor hayas otorgado u otorgue la nación subvenciones o auxilios para la ejecución de las obras de interés social están sujetas a las inspección de le Estado, corresponde al Gobierno Nacional ejercer la debida vigilancia por razón del aporte con que la Nación está obligada a contribuir al fomento de los acueductos municipales. En Tal virtud, autorízase al Gobierno para crear en el Ministerio de Obras Públicas una Sección Especial de Acueductos que tendrá a su cargo dicha supervigilancia, y a la cual podrá atribuirse la facultad de ordenar la verificación de los estudios técnicos a que hubiere lugar, como también la ejecución misma de las obras a que se refiere esta Ley, si previamente se llegare a un acuerdo sobre su construcción por cuenta directa de la Nación, mediante la celebración de los contratos respectivos que le permita llevar a término la necesaria financiación, sobre la base de los aportes que constituyan su contribución y la de los Departamentos y Municipios, caso en el cual queda también autorizado para crear las oficinas subalternas departamentales encargadas de los estudios, planos, presupuestos especificaciones y construcción de las obras. El Gobierno determinará el personal y las asignaciones de los empleados que considere convenientes establecer en ejercicio de esta autorización.
Ley 65 de 1936 →Modificado
Artículo 9
Ley 65 de 1936 · Por la cual se dictan normas sobre abastecimiento de agua potable a los municipios de la República y se conceden unas autorizaciones al Gobierno Nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.