Micelio

Artículo 3

Decreto 751 de 1957 · Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 0040 del año en curso en lo que dice relación al control de precios de drogas e importación de las mismas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo tercero. Para tal efecto, las personas naturales o jurídicas que tengan establecidas agencias o representaciones, conforme a la ley, y que aspiren a realizar las importaciones de que trata el presente Decreto, deberán cumplir los requisitos y presentar los documentos que a continuación se indican

a)

Copia de la licencia expedida por la Sección Jurídica del Ministerio de Salud Pública mediante la cual se autoriza la venta del producto, en el territorio colombiano.

b)

Concepto de la sección de control de drogas, alimentos y cosméticos del Instituto nacional de Higiene Samper Martínez, sobre cada una de las drogas objeto de la importación, en el cual se expresará si las mismas se produzcan o no en el país y en caso de que se produzcan; tal producción sea insuficiente para atender las necesidades nacionales;

c)

Declaración escrita en la que se fije el precio de la droga para la venta por mayor y al detal una vez introducida a Colombia, acompañada del concepto de la división de producción nacional del Ministerio de Fomento sobre la equidad de tales precios;

d)

Lista clara y detallada que contenga el nombre del medicamento, su composición, indicaciones terapéuticas autorizadas, cantidad que va a importarse, casa despachadora, etc.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 751 de 1957