El artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 480. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO LA COMPETENCIA ESTE ATRIBUIDA A JUEZ SUPERIOR O DE CIRCUITO . Cuando se trate de delitos cuya competencia esté atribuida a juez superior o de circuito, el Juez de instrucción criminal una vez ejecutoriada la decisión que resuelve la situación jurídica, enviará el expediente al respectivo juez, solicitándole que cite a audiencia pública. El juez de conocimiento seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores.
Decreto 1861 de 1989 →Vigente
Artículo 28
Decreto 1861 de 1989 · Por el cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.