Micelio

Artículo 9

Ley 62 de 1916 · por la cual se fomentan algunas corporaciones pedagógicas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El personal del Congreso Pedagógico de Colombia, será el siguiente:

a)

Un Maestro y una Maestra de Escuela Primaria designados por cada Asamblea Pedagógica Departamental;

b)

Los Directores y Directoras de las Escuelas Normales;

c)

Los Inspectores Nacionales de Instrucción Pública de las Intendencias y Comisarias;

d)

Los Directores Generales de Instrucción Pública de los Departamentos;

e)

Los Rectores de las Universidades de Antioquia, Bolívar, Cauca, Nariño, del Instituto Universitario de Caldas y del Colegio de Boyacá;

f)

Los miembros del Consejo Universitario;

g)

Los Profesores de los establecimientos oficiales o subvencionados de enseñanza secundaria y profesional de la ciudad en que deba reunirse el congreso;

h)

Los demás Institutores que quieran concurrir y que así lo manifiesten previamente a la Junta organizadora de los trabajos preparatorios del Congreso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 62 de 1916