Entidades estatales para efectos de la exención de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario.Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son entidades estatales las reconocidas en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993.
Para efectos de la aplicación del presente artículo, gozarán de la exención establecida en el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, los bienes inmuebles adquiridos a través de terceros o patrimonios autónomos por entidades estatales, siempre y cuando tengan como finalidad el desarrollo o implementación de bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, cargas urbanísticas o de infraestructura pública y se reviertan a la entidad estatal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A