Deliberación. El Jurado deliberará colectivamente y sus conclusiones serán tomadas en privado por mayoría de votos. Bajo ningún pretexto podrá, interrumpirse la deliberación antes de emitir el veredicto, ni podrá permitirse la intervención de persona alguna. Sin embargo, el Jurado podrá solicitar la presencia del Juez para pedir instrucciones. Este concurrirá acompañado de las partes que se hallaren presentes.
Decreto 181 de 1981 →Vigente
Artículo 438
Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.