Micelio

Artículo 1

Decreto 3243 de 1982 · Por el cual se dictan normas en materia financiera

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Ninguna institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que en forma masiva y habitual, maneje, aproveche o invierta fondos captados, del público, podrá prestar más del 7% de su capital pagado y reservas patrimoniales directa o indirectamente, a persona alguna natural o jurídica. Sin embargo, cuando la, totalidad de las obligaciones del deudor para con la institución estuvieren amparadas con garantías reales, los préstamos podrán hacerse hasta por un 15%, de los citados capital pagado y reservas patrimoniales, siempre que los bienes afectados a las garantías tengan un valor comercial superior al total de las deudas al menos en un 20% Para establecer el monto total de las obligaciones, se observarán las siguientes reglas: 1º Tratándose de personas naturales, se sumarán las siguientes deudas para con la misma: a ) Las del deudor. b) La s del cónyuge y los parientes del deudor del cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil. c) Las de las sociedade s colectivas, en comandita, anónimas de familia y de responsabilidad limitada., de las cuales el deudor fuere socio en proporción de un 10% o más del capital. 2º Tratándose de sociedades colectivas, en comandita, anónimas, de familia y de responsabilidad limitada, se sumarán las siguientes deudas para con la misma institución

a)

Las de la entidad deudora.

b)

Las individuales de los socios.

c)

Las de las matrices y subordinadas.

d)

Las de c ualquier sociedad de la cual la entidad deudora fuere socia en más de un 10% del capital.

Parágrafo 1

Se consideraran deudas u obligaciones, para efectos de este artículo, todas las operaciones activas del crédito, realizadas entre la institución financiera y las personas naturales y jurídicas relacionadas, así como las garantías y avales que la institución otorgare.

Parágrafo 2

Se entiende que se ha otorgado crédito en forma directa cuando la respectiva operación ha tenido por beneficiario verdadero y definitivo a la persona con quien fue acordada. Así mism o, se considera que hay otorgamiento indirecto de crédito cuando se concede por interpuesta persona a quien verdaderamente lo emplea, así como también cuando, en virtud de un pacto, quien definitivamente hace uso de la disponibilidad facilitada o aprovecha la garantía constituida, no es quien aparece externamente como beneficiario de la operación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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