°. Controversia sobre la elección. Se entiende que se presenta controversia sobre la elección de un miembro del Consejo Nacional de Paz, en los siguientes casos
Cuando alguna organización de la sociedad civil que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2° de este decreto y que pertenezca al sector correspondiente, impugne la designación o elección de su representante ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Paz;
Cuando instalado el Consejo Nacional de Paz, no se haya logrado precisar la decisión del sector correspondiente;
Cuando sea necesario reemplazar a alguno de sus miembros y transcurridos 2 meses no haya sido posible su designación o elección por el procedimiento general previsto en este decreto. En los eventos anteriores, el Consejo Nacional de Paz procederá de conformidad con lo dispuesto en el
del artículo 4° de la Ley 434 de 1998, sin perjuicio de propender por la organización del sector correspondiente y por la designación o elección de un nuevo representante.