Para efectos de la presente ley se consideran recursos del balance aquellas disponibilidades de rentas propias de la entidad que resulten una, vez se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.
Estos recursos podrán ser utilizados por los establecimientos públicos para adiciones a sus presupuestos y serán los provenientes de:
El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre las cuentas de caja y bancos y títulos o valores disponibles a corto plazo, menos el valor de las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos exigibles inmediatos a la misma fecha.
La cancelación de reservas constituidas en el Balance a 31 de diciembre y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para posterior aplicación.
La recuperación de cartera.
Venta de activos muebles e inmuebles.
Las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional nunca servirán de base para liquidar el superávit o déficit de los establecimientos públicos.