ARTICULO 36. Los Directores Regionales son competentes para
Otorgar el permiso a las empresas para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, de acuerdo con los requisitos señalados en la ley, previo concepto de la Subdirección de Prestaciones Económicas y Asistenciales de la Dirección General de la Seguridad Social. (Artículo 300 del C.S.T.).
Resolver las solicitudes de cierre de empresas, suspensión de actividades hasta por 120 días y despidos colectivos, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia. Cuándo las razones invocadas sean de orden económico, se requerirá concepto previo de la Subdirección de Relaciones individuales de la Dirección General del Trabajo. (Artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990).
Promover las acciones judiciales correspondientes, en coordinación con la División dé Vigilancia y Control de la Dirección General del Trabajo, para obtener la disolución, liquidación y la cancelación dé la inscripción en el registro sindical respectivo de las organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.
Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Jefes de División de su Jurisdicción.
Notificarse de las providencias judiciales en los procesos contra la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y suministrar oportunamente los informes a la Oficina Jurídica sobre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989 y la Resolución 002450 del 15 de junio de 1992.
Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 40 del Decreto 2145 de 1992.
Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento. Divisiones de Trabajo.