Micelio

Artículo 13

Decreto 1181 de 1985 · Por el cual se modifican parcialmente los Decretos números 776 de 1978 y 04 de 1980.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

DE LOS DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LOS COMITES. El artículo 17 del Decreto número 04 de 1980, quedará así: Son deberes de los miembros de los Comités de Vigilancia los siguientes

a)

Asistir cumplimiento a las reuniones del Comité y a las comisiones y entrevistas con funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, que le sean asignadas, e informar oportunamente de su imposibilidad de cumplirlas cuando medie causa justificada;

b)

Analizar objetivamente, verificando el contenido de las informaciones, los asuntos puestos a su consideración y hacer los estudios considerados necesarios por el Presidente del Comité o definidos en reuniones del mismo por unanimidad de los miembros;

c)

Llevar la vocería de los asuntos expresados por sus representados, e informarles periódicamente sobre el curso de los mismos, y sobre las actividades del Comité;

d)

Proponer mecanismos, medios, acciones, etc., que pueden ser utilizados tanto por el Instituto como por los patronos y beneficiarios, como solución a los problemas encontrados en la atención de salud;

e)

Incluir en el análisis de los problemas en la prestación de la atención de salud, los factores inherentes al beneficiario en general, y al afiliado en su condición de trabajador.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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