Inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Los operadores deberán inscribir las plataformas en el Registro Nacional de Turismo de acuerdo con los artículos 2.2.4.1.1.1 y siguientes del Capítulo 1 del presente Decreto, y las obligaciones serán únicamente las previstas en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020. Las plataformas que almacenen datos personales en países extranjeros, deberán informar además si se han adoptado las acciones tendientes a permitir el suministro de datos personales a las autoridades colombianas, de acuerdo con el artículo 2.2.4.4.13.10 del presente Decreto. El operador de la plataforma, para todo lo relacionado con el Registro Nacional de Turismo, deberá identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.8 del presente Decreto. En aquellos casos en que esté domiciliado en Colombia y sea comerciante, deberá obtener y presentar la respectiva matrícula mercantil; para todos los demás casos, presentará el Registro Único Tributario, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias.
Las plataformas que cumplan con las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto deberán inscribirse en la categoría de agencia de viajes, sin que sea necesario inscribirse doblemente como plataforma y agencia de viajes. Las agencias de viajes que utilicen medios electrónicos y se encuentren inscritas bajo la categoría de agencia de viajes, no deberán inscribirse como plataforma. Las plataformas que se encuentren inscritas bajo la categoría de plataformas digitales por no cumplir las funciones de las agencias de viajes, no deberán inscribirse en tal categoría.