Micelio

Artículo 3

º

Decreto 1404 de 1999 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 490 de 1998

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. De conformidad con la Ley 490 de 1998, las cotizaciones que recaude la Caja Nacional de Previsión Social como Administradora del Régimen de Prima Media, serán transferidas mensualmente al FOPEP, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, para que se efectúe el pago de las respectivas pensiones. Para determinar la suma a transferir del total de cotizaciones, se deberá deducir la Comisión de Administración, esto es la suma destinada a atender el costo del cumplimiento de las funciones por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, a que se refiere el artículo 4º de la Ley 490 de 1998, de acuerdo con el estudio que realice la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que dicha suma exceda el resultado de restar de 3.5 puntos de las cotizaciones, los puntos necesarios para pagar las primas de invalidez y sobrevivencia.

Parágrafo

Las cotizaciones recaudadas a partir del 1º de enero de 1999 hasta la fecha de publicación de este decreto y que no hayan sido entregadas al FOPEP, deben ser transferidas con sus rendimientos dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de este decreto. La Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta obligación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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