Credencial de Identificación. Para efectos del inciso 2o. del artículo 87 del Decreto 356 de 1994, modificado por el artículo 103 del Decreto 19 de 2012, están obligados a portar la credencial de identificación el siguiente personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada:
Los vigilantes;
Manejadores caninos;
Escoltas;
Operadores y/o técnicos de medios tecnológicos;
Tripulantes;
Supervisores,
Personal directivo;
Las personas naturales que presten consultoría, asesoría o investigación en seguridad privada.
Se entiende por personal directivo en los servicios de vigilancia y seguridad privada, el siguiente:
En empresas, cooperativas y transportadoras de valores: El jefe de operaciones o de seguridad o su equivalente y el representante legal de la sociedad.
En los departamentos de seguridad: El director de seguridad o su equivalente y la persona natural en cuyo favor se ha concedido este servicio y si es del caso, a juicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, otros protegidos que así lo soliciten.
En los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada: El representante legal.
En las escuelas de capacitación, en sociedades de asesoría, consultoría o investigación en seguridad y en las empresas blindadoras: El representante legal.
(Decreto 2187 de 2001 artículo 48)