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Artículo 1

La Obligación De Distribuir Periódicamente Entre Los Trabajadores Parte De Las Utilidades Que Excedieren De Determinada Tasa De Rendimiento, Obligación Establecida Por El Artículo 1º Del Decreto-Ley 2474 De 1948, Recae: A) Sobre Toda Empresa Comercial Constituida Por Personas Naturales O Jurídicas Que Tengan El Negocio Habitual De Compra Y Venta De Propiedad Mueble O Inmueble, O Ejercite Con Carácter Permanente Cualquiera Actividad Económica Distinta De La Indicada En Los Subsiguientes Numerales, Cuyo Patrimonio Al Empezar El Respectivo Período Gravable Con El Impuesto Sobre La Renta, Haya Sido O Excedido De Cien Mil Pesos ($100

Decreto 260 de 1950 · Por el cual se reglamenta la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La obligación de distribuir periódicamente entre los trabajadores parte de las utilidades que excedieren de determinada tasa de rendimiento, obligación establecida por el artículo 1º del Decreto-ley 2474 de 1948, recae

a)

Sobre toda empresa comercial constituida por personas naturales o jurídicas que tengan el negocio habitual de compra y venta de propiedad mueble o inmueble, o ejercite con carácter permanente cualquiera actividad económica distinta de la indicada en los subsiguientes numerales, cuyo patrimonio al empezar el respectivo período gravable con el impuesto sobre la renta, haya sido o excedido de cien mil pesos ($100.000), si, por otra parte, ocupa habitualmente más de veinte trabajadores permanentes;

b)

Sobre toda empresa constituida por personas naturales o jurídicas que se ocupe habitualmente en actividades económicas encaminadas a producir, crear, fabricar, manufacturar, extraer; transportar, transformar o mejorar materias primas o mercancías y cuyo patrimonio al empezar el respectivo período gravable con el impuesto sobre la renta haya sido o excedido de cien mil pesos ($100.000), si, por otra parte, ocupa habitualmente más de treinta trabajadores permanentes;

c)

Sobre toda empresa constituida por personas naturales o jurídicas que se ocupe habitualmente en actividades agrícolas o forestales, cuyo patrimonio al empezar el respectivo período gravable con el impuesto sobre la renta, haya sido o excedido de doscientos mil pesos ($200.000), si, por otra parte, ocupa habitualmente más de treinta trabajadores permanentes, y

d)

Sobre toda empresa constituida por personas naturales o jurídicas que se ocupe habitualmente en actividades ganaderas, cuyo patrimonio al empezar el respectivo período gravable con el impuesto sobre la renta, haya sido o excedido de doscientos mil pesos ($200.000), si, por otra parte, ocupa habitualmente más de veinte (20) trabajadores permanentes;

e)

Las empresas mixtas que se ocupen habitualmente en actividades comprendidas en los ordinales a) y b) estarán sujetas a las obligaciones impuestas por el Decreto-ley que se reglamenta, siempre que su patrimonio al empezar el respectivo período gravable con el impuesto sobre la renta haya sido o excedido de cien mil pesos ($100.000), si, por otra parte, ocupan habitualmente más de treinta trabajadores permanentes;

f)

Las empresas mixtas que se ocupen habitualmente en actividades comprendidas en los ordinales c) y d) estarán sujetas a las obligaciones impuestas por el Decreto - ley que se reglamenta, siempre que su patrimonio al empezar el respectivo período gravable con el impuesto sobre la renta haya sido o excedido de doscientos mil pesos ($200.000), si, por otra parte, ocupan habitualmente más de treinta trabajadores permanentes.

Parágrafo 1

Como el Decreto-ley número 2474 de 1948, al hacer a los trabajadores partícipes de las utilidades, retribuye exclusivamente el trabajo vinculado en la unidad económica en donde han prestado directamente sus servicios, los trabajadores sólo tendrán derecho a participación de utilidades en las empresas o unidades económicas en que presten permanentemente sus servicios personales. Si, por ejemplo, una persona natural o jurídica es propietaria de varias unidades económicas, como una o más fabricas, una o más haciendas de ganadería, uno o más almacenes, etc., cuyo capital y número de trabajadores considerados en conjunto estén dentro de lo establecido en el presente artículo, no estará obligada a distribuir utilidades sino en aquellas empresas o unidades económicas que aisladamente hayan obtenido utilidades en exceso del 12% de que trata el artículo 10, y si, por otra parte, reúnen el número de trabajadores exigido en el artículo 1º, según la clasificación establecida.

Parágrafo 2

No obstante lo dispuesto en el

Parágrafo

anterior, cuando una empresa disminuya su capital o lo fraccione en dos o más empresas o unidades económicas, o restrinja el numero de sus trabajadores o adopte sistemas que la asimilen a pequeñas industrias, a industria familiar o trabajo a domicilio, o se valga de otros sistemas o recursos análogos para eludir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en el Decreto-ley 2474 de 1948, podrá el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, con conocimiento de causa y aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real.

Parágrafo 3

Cuando se trate de empresas filiales o subsidiarias de empresas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, si tales filiales o subsidiarias se han constituido con personería jurídica independiente de la empresa principal, la obligación de que trata este artículo recae directamente sobre tales filiales o subsidiarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el

Parágrafo

anterior.

Parágrafo 4

Lo dispuesto en el

Parágrafo

anterior es aplicable a las sucursales o agencias de sociedades extranjeras no domiciliadas en el país, cuando tales sucursales o agencias tengan negocios en Colombia, en cuyo caso están autorizadas por la ley orgánica del impuesto sobre la renta para presentar su declaración como entidades autónomas e independientes de sus casas matrices.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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