Micelio

Artículo 3

Decreto 309 de 2003 · por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Conciliación en los Procesos Contencioso - Administrativo Tributarios en única instancia o ante el Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes de fallo en única instancia o ante el Consejo de Estado, deberán observarse las siguientes reglas

a)

Cuando el proceso se encuentre en única instancia o en conocimiento del Consejo de Estado y recaiga sobre una liquidación oficial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá pagar el ciento por ciento (100%) del mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización;

b)

Cuando la liquidación oficial de revisión tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente o responsable podrá conciliar aceptando el ciento por ciento (100%) del menor saldo a favor determinado oficialmente. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado;

c)

Cuando la liquidación oficial además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la conciliación, el ciento por ciento (100%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar determinado oficialmente;

d)

Cuando el contribuyente o responsable tuviere adicionalmente un proceso de imposición de sanción por devolución improcedente, podrá respecto de este proceso dar aplicación a la conciliación sobre la sanción impuesta en resolución independiente, en los términos regulados por el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.

e)

Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, cualquiera sea la instancia, el contribuyente deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de la sanción impuesta y su correspondiente actualización.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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