Art. 112. Las materias de enseñanza que deben darse en las Escuelas Normales se distribuirán, para su desempeño, equitativamente entre los Superiores y Catedráticos de la Escuela, por un Consejo formado por éstos y presidido por el Secretario de Instrucción Pública del Departamento. Al hacer esta distribución se deberá tener en cuenta no solamente que el trabajo esté igualmente repartido, sino también las aptitudes y estudios especiales de cada uno. El catedrático de Pedagogía y maestro de escuela anexa será del mismo sexo que el de los alumnos.
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 112
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.