Art. 4.° En cualquiera de los casos previstos en esta ley, la autoridad que decrete y lleve á efecto la expropiacion, la hará pagar al contado por e1 avalúo que se haya dado á las cosas expropiadas, dando en pago Billetes de Tesorería de los que para este caso expedirá el Poder Ejecutivo, admisibles como dinero sonante un pago del recargo de las contribuciones nacionales vigentes, cuyo aumento autoriza esta ley.
Si la autoridad que decrete y llevo á efecto la expropiacion no estuviere provista de los Billetes de Tesorería que ha debido emitir el Poder Ejecutivo, girará para el pago á favor del interesado y á cargo del Secretario del Ramo por la suma importe de los objetos expropiados.
El avalúo de los bienes expropiados y el pago de su valor se harán con la intervencion de la autoridad civil del Estado en donde el hecho tenga lugar.