Art. 5°. Los Departamentos podrán grabar hasta con diez centavos ($0.10) cada litro de aguardiente de caña y sus compuestos que se destine para la venta; pero entonces cesará el gravamen sobre la producción y rectificación de los licores mencionados, y en todo caso serán respetados los derechos adquiridos por los actuales rematadotes y contratistas.
Ley 8 de 1888 →Vigente
Artículo 5
Ley 8 de 1888 · Por el cual se reforman algunas disposiciones sobre régimen político municipal y la Ley 48 de 1887
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.