DEL REINTEGRO DEL EMPLEADO SUSPENDIDO. El empleado público suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, en los siguientes casos
Cuando la investigación termine por alguna de las causas señaladas en el artículo 33 de este Decreto;
Por la expiración del término máximo de sesenta (60) días calendario a que se refiere el
del artículo 21 de este Decreto, sin que hubiere terminado la investigación; c) Por la expiración del término de suspensión provisional ordenado por la entidad contra el investigado, cuando la investigación la haya iniciado o asumido la Procuraduría General de la Nación y no hubiere proferido decisión alguna dentro de dicho término; d) Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación o censura; e) Cuando la sanción impuesta fuere de multa. En este caso se descontará de la remuneración que deba pagarse al empleado el valor de la multa hasta su concurrencia; f) Cuando el empleado fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.