Art. 164. En caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, original, la parte conducente del proceso, dejando á cargo del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del término que el Juez designe, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez, á petición de la contraparte ó por informe del Secretario, quien está en el deber de darlo de oficio, declarará desierto el recurso.
Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna otra parte de los autos, podrá pedirla; y el Juez la remitirá, compulsando previamente copia de lo que sea necesario para la continuación del juicio.