Artículo segundo Los pagarés de que trata el artículo anterior se amortizarán en un plazo de diez (10) años, a razón de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) cada año, pero el Gobierno podrá amortizarlos en cualquier tiempo si así lo estima conveniente, y devengarán intereses a la rata del seis por ciento (6 % ) anual, pagaderos por trimestres vencidos, sobre los saldos de capital insoluto.
Decreto 372 de 1957 →Vigente
Artículo 2
Decreto 372 de 1957 · Por el cual se autoriza la emisión de unos títulos de Deuda Pública Interna
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.