Micelio

Artículo 87

-Los Productos Que Fueren Decomisados Por Haberse Comprobado Que Son Perjudiciales Para La Salud Pública, De Mala Calidad, Por Contener Sus Ingredientes Impurezas No Permitidas Por Las Farmacopeas Aceptadas, Por Ser Terapéuticamente Ineficaces O Por Otras Causas Similares, A Juicio Del Comité Científico De La Sub-División De Drogas, Alimentos Y Cosméticos, Serán Destruidos Inmediatamente, Después De Hallarse En Firme La Providencia Que Ordenó Su Decomiso

Decreto 2228 de 1962 · Por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento, y se dictan otras disposiciones (segunda publicación, por haberse agotado la edición del diario oficial 30877 del 18 de agosto de 1962, donde apareció originalmente)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. -Los productos que fueren decomisados por haberse comprobado que son perjudiciales para la salud pública, de mala calidad, por contener sus ingredientes impurezas no permitidas por las Farmacopeas aceptadas, por ser terapéuticamente ineficaces o por otras causas similares, a juicio del Comité Científico de la Sub-División de Drogas, Alimentos y Cosméticos, serán destruidos inmediatamente, después de hallarse en firme la providencia que ordenó su decomiso. La destrucción de dichos productos se llevará a cabo, en Bogotá por el Jefe de la Sub-División de Drogas, Alimentos y Cosméticos, quien podrá delegar tal facultad en la Jefatura de la Sección de Inspección de dicha Sub-División, en presencia del propietario del producto o de su agente o representante a cuyo efecto se levantará un acta detallada, la cual deberá suscribirse por los funcionarios y demás personas que intervengan y presencien la destrucción de los productos. Si los interesados no concurrieren a tal diligencia, deberá dejarse constancia de que fueron previamente citados con dicho fin. En las demás capitales de Departamentos, Intendencias y Comisarías, la destrucción de los productos mencionados se llevará a cabo por las Secretarías o Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Salud Pública, y en los demás sitios del país por la autoridad de salud pública competente del respectivo lugar, mediante el cumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en el inciso anterior. Los productos que fueren decomisados por causas diferentes de las indicadas en este Artículo, una vez se halle en firme la providencia que ordenó tal sanción serán distribuidos a entidades de Beneficencia o Centros de Enseñanza que, mediante resolución indique el Ministerio de Salud Pública, si se tratare de productos decomisados en el departamento de Cundinamarca. Si este producto fueren decomisados en otros lugares del país, dicha distribución se ordenará por el Secretario o Director Departamental, Intendencial y Comisarial de Salud Pública respectivo, mediante resolución dictada al efecto, debiendo informar de ella a la Sub-División de Drogas, Alimentos y Cosméticos y enviarle un ejemplar del comprobante de entrega de tales productos. Continuación del Decreto: "por el cual se reglamenta la fabricación, importación y venta de drogas, alimentos con indicaciones terapéuticas y cosméticos; se fija el valor de los derechos de análisis o de estudio para su licenciamiento y se dictan otras disposiciones". VII. NOTIFICACION Y RECURSOS

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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