º . Las entidades mencionadas en el artículo 2º de la Ley 56 de 1981 que acometan las obras de que trata el artículo 1º de la misma Ley, deberán reponer o adecuar a su cargo, los bienes de uso público y los bienes fiscales del Estado que por causa de los trabajos desaparezcan, se destruyan o inutilicen total o parcialmente; pero si por fuerza mayor no fuere posible ejecutar dicha reposición o adecuación, pagarán el valor de tales bienes, según avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La identificación de la característica de los bienes, su afectación parcial o total, así como el carácter de indispensables que ellos tengan para la nueva estructura regional, serán determinados por el estudio socio-económico de que trata el artículo 6º de la misma Ley. Las controversias que surjan sobre el carácter de indispensables de los bienes que desaparezcan, se destruyan o se inutilicen por razón de las obras, las dirimirá el Ministerio del ramo al cual correspondan las obras.
Para las obras en construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, la obligación de que trata el artículo 3º de la misma sólo se aplicará respecto de los bienes del Estado afectados por los trabajos que no hayan sido objeto de arreglo directo o proceso indemnizatorio con anterioridad al 5 de octubre de 1981.