ARTICULO 19 . El embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación regular de una nave, el cual sea solicitado por escrito por el armador para efectuar a bordo labores especiales durante un determinado período de navegación, por ejemplo, el embarco de obreros pintores, o de veterinario cuando se transporte ganado, será autorizado por el Capitán del Puerto. En la solicitud que presente el armador deberá indicarse el número de personas, su nombre e identificación, la clase de trabajo especial a realizar a bordo, la razón del mismo, el lapso de tiempo solicitado y cualquier otra circunstancia especial. El Capitán de Puerto, si a su juicio considera justificada la solicitud, y el alojamiento de dichas personas a bordo es adecuado, lo autorizará mediante una "AUTORIZACION ESPECIAL DE EMBARCO", en la cual figurarán los datos específicos enunciados anteriormente. Esta autorización será presentada por el Capitán del buque al Capitán de Puerto en los puertos colombianos donde arribe, y a las autoridades extranjeras, cuando fuese del caso y lo solicitaren. CAPITULO II. CLASES, GRADOS Y CATEGORIAS DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACION.
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 19
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.