° El artículo 8° del Decreto extraordinario número 2830 del 8 de noviembre de 1952 quedará así: Para las elecciones que han de verificarse el 15 de marzo del presente año, deberán colocarse mesas de votación en la cabecera del Municipio y en los Corregimientos e Inspecciones de Policía, que tengan censo separado. Cuando por motivos de orden público no sea posible colocar mesas de votación en la cabecera municipal o en determinado Corregimiento o Inspección de Policía, el Gobernador de acuerdo con los Delegados Departamentales, podrán disponer que sean colocadas en el lugar en que las circunstancias lo permitan y se utilizarán los censos correspondientes a la mesa que se traslada.
Decreto 648 de 1953 →Vigente
Artículo 1
El Artículo 8° Del Decreto Extraordinario Número 2830 Del 8 De Noviembre De 1952 Quedará Así: Para Las Elecciones Que Han De Verificarse El 15 De Marzo Del Presente Año, Deberán Colocarse Mesas De Votación En La Cabecera Del Municipio Y En Los Corregimientos E Inspecciones De Policía, Que Tengan Censo Separado
Decreto 648 de 1953 · Por el cual se modifica una disposición de carácter electoral
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.