Pueden también ejercer la medicina y sus auxiliares: los médicos que exhiban un diploma expedido en un país con el cual Colombia tenga celebrados convenios especiales al respecto, siempre que comprueben su identidad personal y que el titulo respectivo tenga las autenticaciones que la ley requiere para admitir en Colombia poderes conferidos en país extranjero; los médicos extranjeros que hayan obtenido el respectivo permiso por haber llenado las condiciones prescritas en las Leyes 83 de 1914 y 67 de 1920; los individuos que sin tener titulo exhiban el permiso con sujeción a las leyes vigentes, y los estudiantes de medicina que hayan cursado totalmente las materias de enseñanza de las Facultades medicas nacionales. Para estos últimos el permiso se extenderá por dos años, pasados los cuales se cancelara si el estudiante no hubiere obtenido el correspondiente diploma.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se permitirá el ejercicio de la medicina, no de la cirugía, en aquellos lugares en donde no hubiere medico diplomado, a individuos de buena fama respecto de los cuales así lo solicitaren cuando menos veinticinco vecinos honorables de la localidad. Este permiso lo otorgaran las Juntas que se crean por la presente Ley sobre la sola vista de la solicitud, y no causaran derecho alguno.