º. Las casas de moneda no podrán vender ni exportar plata en barras sin permiso previo de la Oficina de control; tampoco podrá devolver a los mineros las barras de plata procedentes el tratamiento de minerales que les hayan sido entregados, sin que tales mineros presenten una autorización expresa de la Oficina de control para recibir las barras fundidas.
Decreto 1673 de 1935 →Vigente
Artículo 3
Las Casas De Moneda No Podrán Vender Ni Exportar Plata En Barras Sin Permiso Previo De La Oficina De Control; Tampoco Podrá Devolver A Los Mineros Las Barras De Plata Procedentes El Tratamiento De Minerales Que Les Hayan Sido Entregados, Sin Que Tales Mineros Presenten Una Autorización Expresa De La Oficina De Control Para Recibir Las Barras Fundidas
Decreto 1673 de 1935 · Por medio del cual se reglamenta la Ley 8ª de 1935
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.