Micelio

Artículo 24

Ley 41 de 1942 · Sobre Inspectores de Cedulación, fiscalización electoral y delegados presidenciales para asegurar la pureza del sufragio

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno podrá nombrar donde sea necesaria delegados electorales de distinta filiación política, los cuales tendrán las siguientes funciones:

a)

Vigilar la apertura y cierre de las urnas;

b)

Velar porque la elección se desarrolle normalmente;

c)

Firmar los pliegos que hayan de utilizar las corporaciones electorales para los registros de las votaciones y escrutinios y las listas de sufragantes, lo mismo que los demás elementos de votación;

d)

Percibir de los Jurados de Votación un ejemplar autentico del acta de escrutinio, inmediatamente después de que este termine; y hacer que se expidan a los partidos políticos las copias de que trata el artículo 16 de la Ley 31 de 1929 , y a los ciudadanos que las soliciten, las de qué trata el artículo 9° de la Ley 187 de 1936 ;

e)

Tomar todas las medidas para que los pliegos de los Jurados de Votación, sean entregados oportunamente al Jurado Electoral, al Tribunal de lo Contencioso, a la Gobernación respectiva, y porque se envié el dato correspondiente al Ministerio de Gobierno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 41 de 1942