El Gobierno podrá nombrar donde sea necesaria delegados electorales de distinta filiación política, los cuales tendrán las siguientes funciones:
Vigilar la apertura y cierre de las urnas;
Velar porque la elección se desarrolle normalmente;
Firmar los pliegos que hayan de utilizar las corporaciones electorales para los registros de las votaciones y escrutinios y las listas de sufragantes, lo mismo que los demás elementos de votación;
Percibir de los Jurados de Votación un ejemplar autentico del acta de escrutinio, inmediatamente después de que este termine; y hacer que se expidan a los partidos políticos las copias de que trata el artículo 16 de la Ley 31 de 1929 , y a los ciudadanos que las soliciten, las de qué trata el artículo 9° de la Ley 187 de 1936 ;
Tomar todas las medidas para que los pliegos de los Jurados de Votación, sean entregados oportunamente al Jurado Electoral, al Tribunal de lo Contencioso, a la Gobernación respectiva, y porque se envié el dato correspondiente al Ministerio de Gobierno.