El Juez o funcionario que conozca de un proceso y sepa que en otra oficina de la justicia Castrense cursa un juicio acumulable, solicitará información detallada que debe suministrársele en el término de tres días y con base en ella decidirá si decreta o no la acumulación. Si quien pide la acumulación estima que no tiene competencia para conocer de los negocios acumulados, dispondrá que el asunto se envíe a quien la tenga.
Decreto 250 de 1958 →Vigente
Artículo 408
El Juez O Funcionario Que Conozca De Un Proceso Y Sepa Que En Otra Oficina De La Justicia Castrense Cursa Un Juicio Acumulable, Solicitará Información Detallada Que Debe Suministrársele En El Término De Tres Días Y Con Base En Ella Decidirá Si Decreta O No La Acumulación
Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.