El Instituto tendrá además de los que le conceden las leyes vigentes, los siguientes privilegios:
a) Las firmas de los giradores, otorgantes, aceptantes y demás partes que intervengan en cualquiera - instrumentos o documentos otorgados a favor del Instituto en las operaciones que éste haga sobre vivienda rural o urbana, se presumen auténticas y no necesitan ser previamente reconocidas para el ejercicio de las respectivas acciones. El que alegue la falsedad de ellas, debe probarla.
b) Los derechos materiales que se causen en el otorgamiento de las escrituras de venta e hipoteca para la vivienda urbana, en esqueletos timbrados al afecto, serán de $25.oo por la matriz y tras copias y de allí en adelante $5.oo por cada copia.
c) Los Registradores de Instrumentos Públicos o documentos en que intervenga al Instituto y ala expedición de los certificados que éste les solicite o que les pidan los particulares con destino al mismo, o las autoridades judiciales en juicios en que tenga interés el Instituto.
La incorporación de los documentos privados de préstamos e hipotecas en el libro “Apéndice de Anotación de Hipotecas deberá hacerse en un término que no podrá exceder de 48 horas; el registro de las escrituras de venta, con la inscripción de la matrícula correspondiente, en uno que no podrá exceder de diez (10) días; y la expedición de los certificados de tradición y libertad en uno no mayor de ocho (8) días. Estos se contarán a partir de la fecha de la presentación del respectivo documento o petición.
Los jueces del circuito, a petición del cualquiera persona, impondrán multas sucesivas a los registradores que no dieron cumplimiento a estas disposiciones y en cuantía no inferior a $100.oo
La imposición de más de tres multas en un año se considerará como causal de mala conducta del Registrador y producirá la vacante del cargo, aunque tenga período fijo a declarar lo cual procederá al gobernador inmediatamente.
d) Los registradores de Instrumentos Públicos y Privados tendrán derecho a cobrar los siguientes horarios:
e) En los préstamos que se concedan para la vivienda campesina no se exigirá la constitución del patrimonio de familia inembargable sobre el inmueble hipotecado.
f) Para la cancelación del patrimonio de familia constituido por el adjudicatario de una vivienda urbana del Instituto se requiere el consentimiento de éste.
De la solicitud que haga el interesado ante el Juez competente se correrá traslado al Instituto.
g) Es válida la cancelación del patrimonio de familia hecha por un adjudicatario de vivienda urbana cuando sin necesidad de acción judicial restituye el inmueble al Instituto mediante la resolución del contrato, la dación en pago o por cualquier otro modo.
h) Es válida la hipoteca de cuerpo cierto inmueble constituida a favor del Instituto por quien de acuerdo con el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados aparezca como poseedor inscrito del mismo cuerpo cierto, aunque el constituyente carezca en realidad de titulo o el que tenga, o alguno de los correspondientes a sus antecesores adolezcan de vicio o defecto que produzca nulidad absoluta relativa.
i) Es igualmente válida la hipoteca constituida a favor del Instituto aunque el que la constituyó son sólo titular de derechos pro indivisos en una comunidad universal o singular, siempre que el gravamen recaiga sobre un cuerpo cierto inmueble determinado o sobre una porción determinada del mismo.
j) Si quien constituya la hipoteca o sus sucesores fueren evictos en juicio de reivindicación sobre la parcela hipotecada, el actor a cuyo favor se hubiere dictado la correspondiente sentencia, estará obligado a pagar al acreedor el monto de las obligaciones pendientes contraídas por el hipotecarte vencido en el juicio y así declarará en la sentencia que reconozca el derecho del actor.
k) Solicitar la restitución de las viviendas por el procedimiento de los artículos 1095 y siguientes del Código Judicial durante todo el tiempo en que esté vigente la obligación hipotecaria a favor del Instituto y aunque este vencido el plazo de cuatro años de que trata el artículo 1938 del Código Civil.
l) Si el avalúo es inferior al crédito del Instituto o no hay postor admisible en la primera licitación de os juicios ejecutivos o de venta, el Instituto puede solicitar que se le adjudique el inmueble sin mas avalúo, por el monto del avalúo inicial en el primer caso o por el 70% del mismo en el segundo.
ll) En los juicios que siga el Instituto, los demandados no podrán oponerse sino previa consignación hecha al mismo Instituto de la suma prudencialmente señalada por el Juez para responder de las cuotas no pagadas al Instituto y de los perjuicios que se le sigan por la oposición si resultare injustificada.