Micelio

Artículo 6

Decreto 1441 de 1982 · Por el cual se regula la organización, el reconocimiento y al régimen de control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Asociaciones de consumidores. Podrán constituirse asociaciones de consumidores a nivel municipal, comisarial, intendencial, departamental o nacional, mediante la agrupación de ligas o de asociaciones de consumidores entre sí, según el caso, o con

a)

Sindicatos de trabajadores;

b)

Cooperativas de trabajadores o de consumo;

c)

Asociaciones de padres de familia;

d)

Asociaciones de pensionados, o

e)

Juntas de Acción Comunal.

Parágrafo 1

Las asociaciones municipales de consumidores podrán integrarse con una o varias entidades de aquéllas a que se refieren las letras a), b), c), d) y e), del presente artículo, siempre que sean entidades cuyas actividades se desarrollen únicamente a nivel municipal; pero, en todo caso, en dichas asociaciones de consumidores deberá haber cuando menos

a)

Una liga de consumidores, si la asociación se constituye en un municipio que tenga menos de cien mil habitantes;

b)

Tres ligas de consumidores, si se conforma en un municipio que tenga cien mil o más habitantes, pero menos de doscientos mil;

c)

Cinco ligas, si se establece en un municipio con doscientos mil o más habitantes y menos de trescientos mil;

d)

Siete ligas, si se establece en un municipio de trescientos mil o más habitantes pero de menos de cuatrocientos mil;

e)

Nueve ligas de consumidores, si la asociación municipal se organiza en un municipio de cuatrocientos mil o más habitantes y menos de quinientos mil, y

f)

Diez ligas, si se conforma en un municipio de quinientos mil o más habitantes.

Parágrafo 2

De las asociaciones departamentales, intendenciales, o comisariales de consumidores podrán formar parte las entidades a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del presente artículo, cuyas actividades se desarrollen a nivel departamental, intendencial o comisarial. En todo caso, tales asociaciones de consumidores deberán constituirse mediante la agrupación de cinco (5) entidades, por lo menos, una de las cuales, como mínimo, deberá ser una asociación municipal de consumidores.

Parágrafo 3

De las asociaciones nacionales de consumidores podrán ser integrantes una o más entidades de las mencionadas en las letras a), b), e), d) y e) del presente artículo, para lo cual se requerirá que se trate de entidades cuyas actividades se desarrollen a nivel nacional; en todo caso, cada asociación nacional de consumidores deberá estar conformada, cuando menos, por doce (12) asociaciones departamentales, intendenciales o comisariales de consumidores.

Parágrafo 4

A las asociaciones de consumidores les son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 2º, excepto en lo que respecta al número de sus integrantes, que se regirá por lo dispuesto en este artículo, así como las contenidas en el

Parágrafo 2

del artículo 4º y en el artículo 5º de este mismo Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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