Medidas especiales de protección de los derechos a la vida, seguridad, libertad e integridad para las comunidades, en situación de riesgo extraordinario o extremo . Las autoridades competentes adoptarán, a través de la formulación del programa nacional de protección, medidas individuales y colectivas de protección integral diferencial de carácter étnico, etario y de género, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso. Estas medidas deberán cubrir a las comunidades y podrán extenderse a toda la comunidad cuando su pervivencia se vea amenazada por las violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima.
En todos los casos las medidas de protección tendrán en consideración los insumos entregados por parte de las víctimas, en caso de que los haya, así como las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores, la vulnerabilidad ante ellos y las características geográficas de la zona en la que se le brindará protección. El estudio técnico de nivel de riesgo, así como los insumos entregados por las víctimas, en caso de que los hubiere, estarán protegidos por hábeas data y gozarán de carácter reservado y confidencial. Las medidas de protección tendrán en consideración, desde el momento del análisis de riesgo, las vulneraciones específicas a las que están expuestas los sujetos de especial protección constitucional.