Artículo cuarto. Iniciada la Campaña de Vacunación contra la Tosferina-Difteria, en las ciudades escogidas de conformidad con el artículo primero del presente Decreto, se continuará allí hasta la vacunación total de la respectiva población infantil, dentro de las edades determinadas en el Convenio con la UNICEF. Una vez realizada la inmunización en masa de cada Zona, se movilizarán los servicios hacia otras ciudades del país que presenten incidencias apreciables de difteria y tosferina, mediante resoluciones que elaborara en cada caso el Ministerio de Higiene. Una vez retirados de la Zona los servicios especiales de la Campaña, la vacunación residual posterior continuará a cargo y bajo la única responsabilidad de los Organismos Sanitarios propios de las respectivas ciudades, mediante la utilización de su propio personal, y dentro de las normas técnicas y administrativas que para tal efecto señalé la Dirección de la Campaña, las cuales no podrán ser cambiadas en ningún momento por los Directores de los mencionados Organismos Sanitarios. Comuníquese y publíquese.
Decreto 135 de 1952 →Vigente
Artículo 4
Decreto 135 de 1952 · Por el cual se distribuye la partida destinada en el Presupuesto de Gastos de la actual Vigencia, para desarrollar Campañas de Inmunización contra la Tosferina y la Difteria
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.