Artículo doce. Los bonos de garantía general que emitan las corporaciones financieras estarán garantizados con el capital y reserva legal de éstas y con los créditos hipotecarios y prendarios constituídos a su favor. Dicha garantía es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios y prendarios y del capital y reserva legal, garantiza la totalidad de los bonos en circulación. Estos bonos se considerarán como créditos privilegiados que gozan de preferencia en la mencionada cobertura, sobre cualesquiera otros créditos existentes a cargo de las corporaciones financieras. Es entendido que los bonos de garantía general no excederán en caso alguno el monto de la cartera hipotecaria y prendaria de la respectiva corporación, y que los plazos de dichos bonos deberán guardar relación con el vencimiento de los créditos respectivos.
Decreto 605 de 1958 →Vigente
Artículo 12
Decreto 605 de 1958 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de corporaciones financieras de que trata el Decreto legislativo número 0336 de diciembre de 1957
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.