Micelio

Artículo 2

º

Decreto 1916 de 1996 · por el cual se modifica el régimen de inversiones de las reservas y se adiciona el régimen de inversiones admisibles de las entidades aseguradoras.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Límites individuales de las reservas. Las inversiones de que trata el artículo anterior estarán también sujetas a un límite individual por emisor equivalente al 15% del patrimonio saneado de la inversionista. Sin embargo, cuando la inversionista tenga inversiones admisibles en títulos emitidos por el mismo emisor, las inversiones de las reservas, adicionadas a las inversiones admisibles, no podrán superar el 20% del patrimonio saneado de la inversionista. Tratándose de inversiones en títulos provenientes de procesos de titularización los porcentajes previstos en este artículo se aplicarán a los títulos que correspondan a un mismo proceso de titularización.

Parágrafo

Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo las inversiones efectuadas en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1916 de 1996