Micelio

Artículo 374

Derogado

Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las siguientes circunstancias hacen presumir contrabando: 1ª La importación de mercancía de nación en guerra con la República, o la exposición de mercancía a nación en la misma condición. 2ª La importación de mercancía por puerto o lugar que esté en rebelión contra las autoridades legítimamente constituídas, o el despacho de mercancía a tal puerto o lugar. 3ª La importación o exportación de mercancía de prohibida exportación e importación. 4ª La importación de mercancía cuya introducción al país constituya monopolio oficial. 5ª La importación de mercancía sujeta a disposiciones especiales sin cumplir lo que ellas ordenen. 6ª La importación o exportación de mercancía en lugares, horas o circunstancias no permitidas por ley o reglamento. 7ª La importación o exportación de mercancía en cualquier forma clandestina, o de mercancía oculta de manera que se eluda o tienda a eludirse la intervención de la aduana, aunque tal importación o exportación se haga por los lugares y dentro de las horas y circunstancias permitidas por la ley y los reglamentos. 8ª La entrega de mercancía extranjera a personas distintas de los funcionarios aduaneros competentes o de las personas a quienes la ley autoriza a recibirla. 9ª El encuentro de mercancía de prohibida exportación a bordo de cualquier nave dentro de las aguas territoriales de la República.

10. El encuentro de mercancía sujeta a derechos de exportación, a bordo de naves que hayan zarpado de un puerto de la República sin pagar los derechos correspondientes.

11. El retiro de la mercancía de la custodia de la aduana por medios violentos o en connivencia con cualquier funcionario aduanero o por cualquier medio ilegal.

12. La entrega, en lugar distinto del señalado, de mercancía expedida por una aduana para su traslado a otra aduana, o el cambio o manipuleo de dicha mercancía en transito.

13. La venta u oferta de venta de mercancía gravable, importada al amparo de cualquier ley o contrato que autorice su importación en franquicia.

14. Retirar mercancía extranjera de cualquier medio de trasporte en que se la despache de una aduana o almacén general de depósito a otra aduana o almacén general de depósito.

15. La importación o exportación de mercancía en recipientes construídos de manera que denuncie la intención de ocultar toda o parte de la mercancía o su naturaleza.

16. No declarar de acuerdo con los requisitos de la ley, la mercancía retirada de a bordo de un barco, nave náufraga, o hallada a bordo de nave que éntre de arribada.

17. El transporte, tráfico o tenencia de mercancía, cuya importación o uso dentro de la República sólo se permita mediante el cumplimiento de requisitos especiales, cuando tales requisitos no se hayan cumplido.

18. El aforo que revele que los derechos correspondientes a la mercancía exceden en más del 100% de los derechos tasables según declaración hecha en el manifiesto, siempre que tal excedencia sea o exceda de $ 100. No podrá, sin embargo, hacerse cargo de contrabando si el texto de la declaración o el numeral del Arancel bajo el cual declaró el importador la mercancía, revelan la intención de hacer que ésta se grave con los derechos que le corresponden."

19. Ocultar o reempacar en cualquier almacén general de depósito o retirar de él cualquier mercancía, de manera fraudulenta; o alterar, desfigurar o borrar fraudulentamente cualquier marca o número puesto sobre bulto depositado en tales almacenes, quedando entonces la mercancía y el bulto sujetos a secuestro o confiscación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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