El ciudadano sólo podrá votar en lugar distinto al de la expedición de su cédula o de aquel en cuyo censo electoral figure radicada dicha cédula, en uno de los siguientes casos:
Cuando solicite el Registrador del Estado Civil o de su Delegado, con antelación no menor de tres meses a la fecha de las votaciones, la radicación de su cédula por cambio de domicilio. En este caso se harán las anotaciones de bajas y altas en los respectivos censos;
Cuando haga inscribir su cédula en el lugar donde desee votar, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, ante el respectivo Registrador del Estado Civil o su Delegado, y
Cuando haga zonificar su cédula, conforme al artículo siguiente.
A partir de la vigencia de esta ley y en los casos de que tratan los literales b) y c), las cédulas volverán a figurar en el censo electoral del lugar de su expedición después de la última elección del año respectivo.