Micelio

Artículo 2

Ley 24 de 1933 · POR LA CUAL SE AUXILIA A LOS DAMNIFICADOS POR EL INCENDIO OCURRIDO EN EL PUERTO DE GUAPI, DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, Y SE PROVEE A LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS EDIFICIOS PÚBLICOS DEL MENCIONADO MUNICIPIO

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La suma a que se refiere el artículo anterior, se manejará y distribuirá entre los damnificados por una Junta compuesta por el Prefecto de la Provincia, el Juez del Circuito, el Presidente del Concejo, y dos ciudadanos honorables designados por el Gobernador del Departamento del Cauca. Esta Junta funcionará ad honórem, y designará un Tesorero remunerado que prestará fianza en la cuantía que le fije la Junta, debiendo rendir sus cuentas en la forma en que lo establezca la Contraloría General de la República.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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