Micelio

Artículo 185

El Militar Que En Actos De Servicio, En Tiempo De Paz O En Tiempo De Guerra, Conflicto Interior O Turbación Del Orden Público, Sin Que Las Necesidades De Las Operaciones Lo Exijan, Se Apodere Por La Fuerza De Cualquier Clase De Bienes, O Ejecute Otros Actos De Violencia Contra Las Personas O Las Cosas, Siempre Que El Hecho No Constituya Otro Delito, Incurrirá En Prisión De Uno (1) A Ocho (8) Años

Decreto 1125 de 1950 · por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El militar que en actos de servicio, en tiempo de paz o en tiempo de guerra, conflicto interior o turbación del orden público, sin que las necesidades de las operaciones lo exijan, se apodere por la fuerza de cualquier clase de bienes, o ejecute otros actos de violencia contra las personas o las cosas, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años. Si tales hechos se cometen con fines de lucro personal, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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