Micelio

Artículo 185

El Militar Que En Actos De Servicio, En Tiempo De Paz O En Tiempo De Guerra, Conflicto Interior O Turbación Del Orden Público, Sin Que Las Necesidades De Las Operaciones Lo Exijan, Se Apodere Por La Fuerza De Cualquier Clase De Bienes, O Ejecute Otros Actos De Violencia Contra Las Personas O Las Cosas, Siempre Que El Hecho No Constituya Otro Delito, Incurrirá En Prisión De Uno (1) A Ocho (8) Años

Decreto 1125 de 1950 · por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El militar que en actos de servicio, en tiempo de paz o en tiempo de guerra, conflicto interior o turbación del orden público, sin que las necesidades de las operaciones lo exijan, se apodere por la fuerza de cualquier clase de bienes, o ejecute otros actos de violencia contra las personas o las cosas, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años. Si tales hechos se cometen con fines de lucro personal, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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