º. Expedición del bono pensional. Los bonos pensionales deberán ser expedidos dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la solicitud que efectúen las sociedades administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-ley número 656 de 1994. Los bonos pensionales serán expedidos en papel de seguridad y de conformidad con el formato que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, numeral 4º, del Decreto-ley número 1299 de 1994. Los bonos pensionales podrán desmaterializarse, caso en cual será aplicable lo dispuesto en el Decreto número 437 de 1992. Los bonos pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público del orden nacional y de las entidades o empresas públicas del orden nacional, que emitan Bonos, deberán contar previamente a su expedición, con la aprobación de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien para el efecto podrá contratar con auditorías externas.
Decreto 1726 de 1994 →Vigente
Artículo 9
º
Decreto 1726 de 1994 · por el cual se reglamenta el Decretoley 1299 de 1994
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.