Art. 223. En los casos de condenación por lo que resulte del proceso, bien en costas, multas ú otras cosas semejantes, á los Jueces, ó Secretarios, á las partes ó á cualesquiera otras personas, pueden los interesados reclamar contra ellas ante el mismo Tribunal ó Juez que las impuso y se sustanciará la solicitud como una articulación común, admitiendo los escritos y las pruebas que se les presenten, pero sin que por esto se entorpezca ó demore el negocio principal en que se hubiere hecho la condena.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 223
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.